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Los testamentos

Eduardo Estrella Acedo
Viernes 28 de Agosto de 2015
 

Septiembre es conocido ya como El Mes del Testamento y el notariado nacional  ha entendido el llamado para invitar a la ciudadanía a dejar escrita la voluntad de quien la otorga. 

El testamento no solo puede referirse a los bienes inmuebles como mucha gente piensa.  ¿Qué sucede si hay hijos menores de edad y fallecen los padres?  ¿pueden designarse tutores testamentarios?  ¿quién es el indicado para cumplir con la última voluntad del testador?  ¿qué es un albacea?  ¿qué pasa si el albacea designado por el testador no acepta el cargo?

El testamento, dice el Código civil, es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos en favor de sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes con interés jurídico, para después de su muerte.

Del Código Civil y del interesante libro de don José Arce Cervantes “De las sucesiones”, extraigo lo siguiente:

Como el heredero sucede al titular desaparecido, es decir, lo sustituye o sub-entra en el lugar que éste ocupaba, nunca puede quedarse un patrimonio sin titular, aun cuando el nuevo titular, por de pronto, no pueda ser determinado, porque si en la herencia hay bienes, siempre habrá un heredero. 

La unidad que tiene el patrimonio hereditario no se disgrega aunque haya varios herederos. Se está en un caso semejante a la copropiedad porque los herederos tienen derecho a la masa común.  En principio todos los derechos y las obligaciones y la posesión se transmiten  tal y como los tenía el autor de la sucesión. La posesión, por ejemplo, no se interrumpe por la muerte o sea que el que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

Asi como el autor de la sucesión respondía de sus obligaciones con todos sus bienes su patrimonio hereditario sigue afectado a la responsabilidad de las mismas deudas, por lo que la sucesión del fallecido puede entrar en concurso o declarado en quiebra

La sustitución del autor no puede hacerse en forma instantánea. Es menester un proceso que comprende cuatro secciones.  Denuncia y reconocimiento de herederos y nombramiento de albacea; inventarios y avalúos; rendición de cuentas; y división y partición de los bienes si es que hay más de un herederos.


¿QUE ES LO QUE PUEDE TRANSMITIRSE POR HERENCIA Y QUE ES LO QUE NO?


A.- SE TRANSMITEN::

a) Todos los derechos reales de que era titular el autor, salvo aquellos que nacen de una desmembración de la propiedad que deba cesara la muerte (como el usufructo, el uso y la habitación) cuya duración, por ser vitalicios, termina con la muerte del autor de la sucesión,

b) Todas las relaciones nacidas del derecho de crédito  en su lado activo (acreedor)  y en su lado pasivo (deudor) siempre que no se extingan por la muerte como son los derechos a  recibir una prestación y la obligación de pagarla  que ya hubieren nacido en vida del autor de la sucesión, como es el caso de las pensiones de seguridad social.

c) La posesión que tenia el autor. La posesión es un hecho que da  lugar al nacimiento de derechos como  los interdictos, derecho a los frutos de la cosa, la posibilidad de prescribir, etc.   Y asi como los terceros están obligados a respetar esa posesión en vida del poseedor, lo están también con relación a los herederos que ocupan el puesto.  Es decir,  el que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales

d) Las cuotas o primas que el autor de la sucesion haya acumulado durante su vida y cuya devolución y exigibilidad dependa del acontecimiento de la muerte del autor.  Tal es el caso de las cuotas que el trabajador haya pagado al INFONAVIT y que este las debe reintegrar por no haber proporcionado  casa al empleado beneficiario.

e) los bienes que le hubieran correspondido al autor de la herencia por la disolución de la sociedad conyugal si la hubiere.  Serán materia de la herencia del cónyuge fallecido solamente los bienes o porciones de éstos que le hubiere correspondido (y que ahora le corresponden a su sucesión) por la disolución de la sociedad por causa de muerte.  Los bienes o porci
ones de los mismos que se aplican al cónyuge supérstite, no los adquiere por herencia sino a título de liquidación de la sociedad conyugal


B.- NO SE TRANSMITEN POR HERENCIA :

a) los derechos públicos como lo son los derechos humanos que garantiza la Constitución en el capítulo de garantías individuales, ni el derecho al sufragio.

b) los personalísimos ligados al titular por sus cualidades personales de parentesco, confianza,  como son los cargos, los derechos y deberes familiares (patria potestad, tutela, curatela), el derecho y el deber de alimentos, el carácter de mandante y de mandatario, el de comodatario (art 2787), y el carácter de asociado en una asociación civil.

c) los derechos patrimoniales  de duración limitada a la vida de la persona como el usufructo (1208 I); el uso y la habitación (arts 1220 y 1223); y la pensión o renta vitalicia (art 3062)

d) el importe de las prestaciones  (pensiones, indemnizaciones, etc.)  que empiecen a causarse precisamente a partir de la muerte del autor de la herencia, porque nacen  como efecto de la muerte de una persona.  Se adquieren directamente por el beneficiario  y nunca formaron parte del patrimonio sucesorio  por lo que los acreedores  no tienen derechos sobre esas pensiones (art. 1846).  Tal es el caso de la indemnización del seguro de vida (ver arts 166 y 178 de la Ley de seguros); la indemnización del IMSS a los deudos del de cujus.por haber sido éste un empleado que cotizó lo suficiente para ello )art. 71 de la ley del Seguro Social..

   
EFECTOS DE LA MUERTE SOBRE DIVERSAS SITUACIONES JURÍDICAS

El fallecimiento de una persona puede dar lugar a diversas consecuencias. Ejemplos:
   
a) el derecho del aparcero puede darse por terminado a la muerte de éste, salvo pacto en contrario.
   
b)  el carácter de socio de una S DE R L  es transmisible por herencia, pero puede pactarse que a la muerte del socio se extinga la sociedad.
   
c) en la sociedad en nombre colectivo y en la comandita simple puede pactarse que continúe con los herederos.

d) la propiedad industrial  (patentes, marcas, dibujos industriales, frases y avisos comerciales) son transmisibles por herencia
   
e) la accion de revocación de donaciones por causa de ingratitud no podrá ejercerse  contra los herederos del donatario  a menos que, en vida de éste, se hubiere intentado
   
f) el derecho que tiene el marido de contradecir que un nacido es hijo de matrimonio

g) el desconocimiento de hijo puede ser ejercitado por los herederos.

h) la acción que compete al hijo para reclamación de estado es imprescriptible para él y para sus descendientes.
   
i) la investigación de la maternidad puede ser hecha por los descendientes.
   
j) la obligación que tiene el tutor y el albacea de rendir cuentas pasa a sus herederos.

k) la indemnización civil por muerte pasa a los herederos;
   
l) el contrato de arrendamiento subsiste  aunque haya muerto el arrendador
   
m) los contratos de promesa y de compraventa subsisten a la muerte de las partes.
    
n) el derecho de aceptar o repudiar la herencia se transmite a los herederos
   
o) el mandato termina con la muerte del mandante o del mandatario
   
p) la comisión mercantil termina con la muerte del comisionista
   
q) la obligación que tiene el proponente de celebrar el contrato que a otro propuso celebrar, si este último acepta el ofrecimiento después del fallecimiento del proponente sin saber de su muerte, pasa a los herederos del oferente
   
r) la sociedad civil se disuelve por muerte de un socio que tenga responsabilidad ilimitada a menos que se haya pactado que continúe con los sobrevivientes o con los herederos del socio fallecido  y por la muerte del socio industrial  siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad
   
s) la obligación del comerciante de conservar los libros de su comercio hasta liquidar sus cuentas y 10 años después
   
t) el derecho de preferencia para comprar que nace de un pacto, no pasa a los herederos
   
u) el comodato termina con la muerte del comodatario

v) el cargo de albacea termina con la muerte de éste, e igualmente los poderes que como albacea hubiere otorgado

Otros cuestionamientos que se hacen con frecuencia:

¿pueden heredar los hijos de los hijos premuertos? La ley establece que la herencia se abre solo hasta que muere la persona.  Un ejemplo:  Juan muere sin haber otorgado testamento y entonces se abre la sucesión y se procede a reconocer a los herederos y a entregarles el haber hereditario.   Pero que pasa si antes de la muerte de Juan (quien murió intestado)  falleció su hijo Manuel y este tenía hijos?  ¿heredan los hijos de Manuel la porción que a él le hubiera correspondido si viviera?  ¿han oído algo de “el derecho de sangre?   Mi respuesta es que los hijos del hijo premuerto sí heredan.

¿puede testar un invidente?  ¿un sordo? ¿alguien que no sepa leer y escribir?  ¿Un extranjero que no sepa el idioma español? 

Hay muchas preguntas que pueden hacerse y los Notarios Públicos estamos para contestarlas.  El testamento facilita el cumplimiento de la voluntad del otorgante

HAY DIVERSOS TESTAMENTOS REGULADOS POR EL CÓDIGO CIVIL:

En cuanto a su forma son ordinarios o especiales. 

Los ordinarios son  a) publico abierto; b) público cerrado; c) público simplificado; y d) ológrafo.

Los especiales.  a) privado; b) militar; c) marítimo; y d) hecho en país extranjero.

Mencionaré algo de los dos testamentos más conocidos, el publico abierto y el simplificado.

Testamento público abierto es el que se otorga ante notario en el que el testador expresa de modo claro y terminante su voluntad. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Este testamento es el más recomendable y tiene particularidades muy interesantes y si el testador o el Notario lo piden puede haber testigos del otorgamiento. Transcribi algunas disposiciones de la legislación sonorense:

Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
 
El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará a una persona que lo lea a su nombre.
 
Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1588, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
 
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1579. La traducción se transcribirá como testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
 
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
 
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
 
En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
 
TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda para el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o el que se otorgue en el mismo documento en que conste su adquisición proveniente de enajenaciones realizadas con Dependencias o entidades de la administración pública Estatal o Federal o en acto posterior, siempre que el precio del inmueble o su valor de avalúo catastral no exceda del equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente en la zona económica del lugar de su ubicación, elevado al año, al momento de la adquisición.

Septiembre, mes del testamento


Lic. Eduardo Estrella Acedo, Notario 55 de Sonora



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